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Suspensión en el amparo fiscal: qué protege, qué garantía exige y qué cambió en 2025
Un crédito fiscal o un embargo pueden afectar a una empresa antes de que un juez decida si el acto fue legal. La suspensión del amparo existe para evitarlo, pero en materia fiscal exige garantía, corre en plazos breves y tiene límites nuevos desde 2025.
- Publicado
- 14 de octubre de 2026
- Lectura
- 7 minutos
- Norma comentada
- Ley de Amparo, arts. 128, 135 y 136; Código Fiscal, art. 141
- Fecha relevante
- Reforma DOF 16 de octubre de 2025, en vigor el 17 de octubre
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Un crédito fiscal o un embargo pueden afectar a una empresa mucho antes de que un tribunal decida si la autoridad actuó conforme a derecho. Por eso suele ser decisiva la suspensión del acto reclamado: la orden de mantener las cosas como están mientras se resuelve el juicio. En materia fiscal tiene reglas propias, y la reforma a la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de octubre de 2025 modificó varias.
Lo esencial, en treinta segundos
- La suspensión detiene la ejecución del acto fiscal (requerimiento de pago, embargo, remate) mientras se resuelve el amparo; no decide si el crédito es legal (artículos 128, 130 y 147 de la Ley de Amparo).
- Por regla general surte efectos de inmediato, pero deja de surtirlos si en cinco días no se garantiza el interés fiscal (artículos 135 y 136; 2a./J. 18/2021); en créditos firmes ya impugnados, la ley pide la garantía ya constituida.
- La garantía se otorga por los medios de la ley fiscal aplicable (en lo federal, artículo 141 del Código Fiscal); el juez puede reducirla o dispensarla por embargo firme suficiente, falta de capacidad económica o si el quejoso es tercero.
- Desde el 17 de octubre de 2025 el artículo 128 exige cuatro requisitos expresos y, para créditos firmes ya impugnados o resoluciones sobre su prescripción, la garantía solo puede ser billete de depósito o carta de crédito.
Qué es y qué protege
La suspensión es una medida cautelar: no anula el acto ni adelanta si es legal; impide que se ejecute mientras se dicta sentencia. Puede pedirse mientras no haya sentencia ejecutoria y se tramita en incidente por separado (artículos 128 y 130 de la Ley de Amparo). El juez fija cómo quedan las cosas para conservar la materia del juicio (artículo 147); en lo fiscal, suele significar que no avance el procedimiento administrativo de ejecución.
NotaInterés fiscal
Es el derecho del fisco a cobrar el crédito. La garantía debe cubrir las contribuciones actualizadas y los accesorios causados y de los doce meses siguientes, y se amplía cada año mientras no se pague (artículo 141 del Código Fiscal).
Los requisitos tras la reforma de 2025
Desde el 17 de octubre de 2025, el artículo 128 obliga al juez, cuando la naturaleza del acto lo permita, a ponderar expresamente la apariencia del buen derecho y el interés social, y a verificar cuatro requisitos: que el acto exista, sea inminente o se presuma razonablemente; un principio de agravio, al menos indiciario; que la medida no cause un daño significativo a la colectividad, y la apariencia del buen derecho en un análisis preliminar que no prejuzga el fondo. Quien invoque un interés legítimo debe acreditar, además, el daño inminente e irreparable y el interés social que justifica la medida (artículo 131).
En el auto inicial el juez concede o niega la suspensión provisional, cita a una audiencia dentro de cinco días y pide a las autoridades un informe previo en cuarenta y ocho horas (artículo 138); en esa audiencia resuelve la definitiva (artículo 144). Según el transitorio tercero del decreto, las reglas nuevas rigen también las actuaciones posteriores de los juicios que ya estaban en trámite.
La garantía del interés fiscal: el criterio de la Corte
Contra la determinación o el cobro de contribuciones, el artículo 135 permite conceder la suspensión discrecionalmente, con efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora. La Segunda Sala de la Suprema Corte lo articuló con el artículo 136: la medida surte efectos desde que se concede, pero cesa si, dentro de los cinco días siguientes a que surte efectos su notificación, no se otorga la garantía fijada y el juez así lo determina; mientras no haya ejecución, otorgarla la reactiva.
La suspensión surte sus efectos de inmediato pero su efectividad está condicionada a que se garantice el interés fiscal por cualquiera de los medios legalmente establecidos que le señale el Juez de amparo.
- Billete de depósito o carta de crédito de institución autorizada.
- Prenda o hipoteca, con las exclusiones que fija la ley.
- Fianza, sin beneficios de orden y excusión.
- Obligación solidaria de un tercero idóneo y solvente.
- Embargo en la vía administrativa.
Esas son las formas del artículo 141 del Código Fiscal de la Federación, que también dispone que la garantía se otorgue ante la autoridad exactora; en créditos estatales o municipales rigen las del código fiscal local. El juez puede reducirla o dispensarla si ya hay embargo firme suficiente, si el crédito excede la capacidad económica del quejoso o si este es un tercero (artículo 135). Si el amparo se niega o se sobresee, la autoridad la hace efectiva.
Cuándo se niega la suspensión
La suspensión no procede si perjudica el interés social o el orden público. La reforma de 2025 añadió al artículo 129 casos que tocan de cerca a las empresas:
Alcance de la suspensión en actos fiscales y financieros
- Requerimiento de pago, embargo o remate de un crédito fiscal: puede concederse, a discreción del juez, si se cumplen los requisitos del artículo 128 y se garantiza el interés fiscal (artículo 135).
- Cobro de créditos firmes ya impugnados, o resolución sobre su prescripción: puede concederse a discreción del juez, solo con billete de depósito o carta de crédito.
- No aplica: Bloqueo de cuentas por posibles operaciones con recursos de procedencia ilícita: no procede la provisional; la definitiva, solo para recursos de licitud acreditada (fracción XIV).
- No aplica: Actos que impidan a la autoridad obtener información financiera para prevenir esas operaciones (fracción XV).
- No aplica: Actividades que requieren permiso o concesión federal sin contar con ella (fracción XVI).
Los sellos digitales merecen mención aparte, porque su restricción impide facturar. Antes del amparo, el Código Fiscal prevé la solicitud de aclaración, en un plazo no mayor de cuarenta días hábiles: el uso se restablece al día siguiente de presentarla y la autoridad resuelve en diez días. Si no se presenta a tiempo, el certificado queda sin efectos, y si no se atiende un requerimiento, se restringe de nuevo (artículo 17-H Bis). Si la restricción persiste, la procedencia de la suspensión en amparo se analiza caso por caso.
NotaSello digital
Certificado que emite el SAT para firmar las facturas electrónicas (CFDI). Sin él, la empresa no puede facturar.
Amparo o juicio de nulidad: dos suspensiones
El juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa tiene su propia suspensión, también sujeta a garantizar el interés fiscal (artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo). No es obligatorio agotarlo antes del amparo si su ley no permite suspender con los mismos alcances que la Ley de Amparo, exige más requisitos o fija un plazo mayor para la provisional, entre otras excepciones (artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo). Si alguna se actualiza depende del caso.
| Aspecto | Amparo indirecto | Juicio de nulidad (LFPCA, art. 28) |
|---|---|---|
| Provisional | En el auto que recae a la solicitud (art. 138) | Dentro de las 24 horas siguientes |
| Reducción de la garantía | Tres supuestos; también puede dispensarse | Dos supuestos: capacidad económica o tercero |
| Créditos firmes ya impugnados | Solo billete de depósito o carta de crédito (art. 135) | El Tribunal no conoce de su cobro ni de su prescripción |
Preguntas frecuentes
¿La suspensión detiene el cobro desde que la pido?
Por regla general, surte efectos desde el acuerdo que la concede, aunque se recurra (artículo 136 de la Ley de Amparo). En materia fiscal, su continuación depende de que usted otorgue la garantía dentro de los cinco días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del acuerdo; si no lo hace y el juez así lo determina, la autoridad puede ejecutar. Mientras no ejecute, puede otorgarla y la suspensión vuelve a surtir efectos (jurisprudencia 2a./J. 18/2021). Ese criterio es anterior a 2025: en créditos firmes ya impugnados, la ley dice que la suspensión surte efectos si la garantía «se ha constituido», por lo que conviene tenerla lista antes de pedirla.
¿Tengo que depositar el importe del crédito en efectivo?
Por regla general, no. En créditos federales, el artículo 141 del Código Fiscal admite billete de depósito, carta de crédito, prenda o hipoteca, fianza, obligación solidaria de un tercero y embargo en la vía administrativa; en créditos locales rigen las formas del código fiscal correspondiente. El juez puede reducir el monto o dispensarlo en los supuestos del artículo 135. La excepción son los créditos cuya liquidación ya se impugnó y quedó firme, y las resoluciones sobre su prescripción: para ellos solo se admite billete de depósito o carta de crédito.
¿Qué pasa con la garantía si pierdo el amparo?
Si el amparo se niega, se sobresee o la suspensión queda sin efectos por cualquier causa, la autoridad responsable hace efectiva la garantía (artículo 135 de la Ley de Amparo). Por eso conviene elegir la forma de garantía con esa posibilidad a la vista.
¿Conviene más el amparo o el juicio de nulidad?
Depende del acto y de lo que se reclame. Contra la resolución que determina el crédito proceden el recurso de revocación, que es optativo (artículo 120 del Código Fiscal), o el juicio de nulidad, y en ambos la suspensión exige garantía. Tras la reforma de 2025, contra el cobro de créditos cuya impugnación ya quedó firme, y contra lo que se resuelva sobre su prescripción, no procede el recurso de revocación (artículo 124, fracciones XI y XII, del Código Fiscal) y el Tribunal no conoce de ellos (artículo 3, fracción II, de su Ley Orgánica). Qué vía queda en cada caso conviene analizarlo con la notificación a la vista.
Fuentes oficiales
Este artículo se elaboró a partir de los textos publicados por las autoridades. Conviene consultarlos directamente.
- DiputadosLey de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución (se abre el sitio de la fuente)Texto vigente, última reforma DOF 16-10-2025. Artículos 61, 128 a 131, 135, 136, 138, 144 y 147.
- DOFDecreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Código Fiscal de la Federación y a la Ley Orgánica del TFJA (se abre el sitio de la fuente). En vigor al día siguiente de su publicación (transitorio primero); el tercero regula los juicios en trámite.
- DiputadosCódigo Fiscal de la Federación (se abre el sitio de la fuente)Texto vigente, última reforma DOF 09-04-2026. Artículos 17-H Bis, 120, 124 y 141.
- DiputadosLey Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (se abre el sitio de la fuente)Texto vigente, última reforma DOF 09-06-2026. Artículo 28.
- SCJN2a./J. 18/2021 (11a.): Suspensión en el juicio de amparo. Cuando se solicita contra actos que involucren contribuciones o créditos fiscales, surte sus efectos de inmediato, pero su continuación está sujeta a que el quejoso exhiba la garantía del interés fiscal (se abre el sitio de la fuente). Jurisprudencia de la Segunda Sala. Registro digital 2023918. Contradicción de tesis 202/2021.
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